1.
Etimología
Con relación al origen etimológico de
la palabra posesión existen diversos criterios:
Por
un lado unos
afirman que la
palabra posesión deviene
del prefijo:
“ po” + “
sederé” = sentarse.
Por
tanto “possidere” significaría
asentarse o establecerse
en un lugar
o sobre una cosa
Otro criterio establece que la palabra
deriva de la voz
“posee” o “pote”
= amo, señor.
Por tanto posesión sería la
manifestación del señorío es la característica del poseedor
2.
Concepto
El artículo 87 del Código Civil
establece que “la posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa,
mediante actos que denotan la atención de tener sobre ella el derecho de
propiedad u otro derecho real”. Pudiendo
poseer una persona
por sí misma
o por medio
de otro que
tiene la detentación.
Por
tanto la posesión
siempre supone una
relación de hecho
(diferente la de
derecho) de personas y cosa, con
apoderamiento físico, ya sea directa o indirectamente.
Es importante no confundir la propiedad
con la posesión, pues propiedad es el derecho
(Art. 105, I, C.C.) y la posesión es hecho (Art. 87, I, C.C.).
3.
Elementos
de la posesión
Son 2 los elementos de la posesión:
a)
El elemento
material:
“corpus possessionis”, que
es un poder
de hecho, o
sea la tenencia o
disposición efectiva de
un bien material.
Consiste en la
realización de actos jurídicos
materiales sobre la cosa: Actos de
aprehensión. por los
cuales una persona toma físicamente una
cosa (tenencia) Inmuebles: La tenencia se manifiesta a través de la
posibilidad de acceso a los mismos Muebles: La tenencia se manifiesta en torno
a 2 posibilidades:
-
Tenencia material
de la cosa
(que la cosa
esté localizable y
se tenga acceso al lugar donde se halle)
-
Teniéndola perdida siga bajo el poder
material del poseedor Derechos (inmateriales): La
tenencia consiste en
la posibilidad de su
ejercicio
Actos de utilización económica.
Explotación de la cosa, usar, gozar de la misma (sin necesidad
de un contacto
físico con la
cosa = disfrute
del derecho) (Savigny).
b)
Elemento psicológico: “animus
possidendi”, creencia o
propósito de tener
la cosa como propietario o
titular de otro DD.RR.
El
Corpus y el Animus
deben concurrir simultáneamente para
haya posesión. Uno
de ellos no bastará si falta el otro, pues el simple
animus, sin el corpus, no hace posesión, y el corpus sin el animus tampoco
la constituye, como
ocurre con los
detentadores de una
cosa que tienen
el corpus, pero no el animus posidendi.
4. Fundamentos de la protección posesoria
La
posesión se encuentra
protegida por el
ordenamiento jurídico. Son
diversas las teorías formuladas que fundamentan a
protección posesoria, entre las que se mencionan:
a)
Teoría
de la protección de la personalidad
Lo
que se tutela con
la posesión no es
la situación de hecho
del poseedor de
la cosa, sino
la personalidad humana
que se desarrolla
a través de
ella, por lo
que la protección
posesoria consiste en impedir que se turbe arbitrariamente dicho
desarrollo (Putcha).
b)
Teoría
de la paz jurídica
Parte
del principio que
nadie puede hacerse
justicia por su
propia mano; por tanto si
alguien pretende tener derechos
sobre una cosa
que otro tiene
en su poder,
debe acudir a
la justicia. (Sthal).
c)
Teoría
de la apariencia
La posesión se protege como una
exteriorización de la propiedad. “Es una propiedad presunta”. La
posesión busca la
protección y conservación
de las cosas
ya que éstas
satisfacen las necesidades
humanas. Es una protección a la apariencia jurídica (Ihering).
d)
Teoría
de la continuidad. (Philip Heck).
“La
razón por la
que se protege
al poseedor, radica
en que la
vida jurídica debe
tener continuidad”. Hasta que la existencia de un mejor derecho sea
demostrada, debe mantenerse la continuidad.
5. Clases de posesión
Se refiere a la descripción de las
distintas situaciones en las que puede encontrarse una persona respecto de la
cosa o derecho.
a)
Posesión
natural y posesión civil
·
Civil. Aquella
que se ostenta
como titular del
derecho real o
de crédito que permite
la posesión (sus
caracteres: buena fe, justa causa,
creencia o dominación dominical)
·
Natural.
Es la posesión de hecho (mala fe)
b)
Posesión
en nombre propio y posesión en nombre ajeno
·
Nombre
propio. La realiza
el titular del derecho
·
Nombre
ajeno. La realiza un tercero en nombre del titular.
Cuando se posee por otro no se usucape.
o
Representante legal. poseen
un título que
por sí mismo
reconoce la posesión de otro
o
Dependiente.
poseen para otro (doctrina alemana los llama:
servidor de la posesión)
c)
Posesión
mediata y posesión inmediata
·
Mediata. Es
aquella que se
tiene por mediación de
la posesión de
otro (ej: el nudo propietario en los casos de usufructo
o el arrendador)
·
Inmediata. Es
aquella donde se
tiene un contacto
físico con la
cosa (ej: el usufructuario o el arrendatario) (art. 87
inc II.)
6. El objeto de la posesión
Son poseíbles las cosas materiales
(salvo las fuera del comercio (ej: bienes de dominio público), las que no
puedan ser aprehendidas (ej: aire) e inmateriales, siempre que sean
susceptibles de apropiación por cualquier medio. El artículo 87 sólo reconoce
la posesión sobre “cosas” pero no hace la aclaración si éstas comprenden
también las cosas inmateriales.
7. Contenido de la posesión
Está en función de cual sea el objeto
de la posesión
a)
Posesión de
cosas. El contenido
de la posesión
lo proporciona: el
tener de la
cosa (relación directa, exclusiva y total del poseedor con la cosa);
b)
Posesión de
derechos. El
contenido de la
posesión lo proporciona
el ejercicio del derecho
8. Modos de adquirir la posesión
Se
adquiere la calidad
de poseedor, mediante
la “aprehensión material”
de la cosa,
con la intención de conducirse
como propietario de la cosa misma.
a)
Originaria
·
Ocupación
material: Cuando el poseedor ejerce actos materiales de
aprehensión de la cosa.
Ej: adquisición de
frutos y ocupación
de cosas abandonadas
(res nulus)
Por quedar las cosas o derechos sujetos
a la voluntad del hombre
b)
Indirecta:
Se
opera por medio de un representante que actúa por cuenta y nombre de otro.
Con referencia al
elemento intencional, se
requiere que exista
en aquel que
alega la posesión, es decir, el
"animus" debe radicar necesariamente en el propietario poseedor,
y no
en el intermediario
apoderado, manifestando éste
su reconocimiento del
derecho preferencia de su mandante; pero ocurre que
existen personas que no pueden
tener el animus" o elemento intencional, como los incapaces, menores interdictos,
a
cuyo respecto se admite que puedan adquirir indirectamente la
posesión por medio
de sus representantes legales
(tutor o curador), cuando actúan en esa calidad, osea por cuenta y en nombre de
los incapaces.
En cuanto al "corpus" puede ejercerse por si
o por medio de un tercero
que realice los actos de
aprehensión, uso, o goce o transformación por cuenta y a nombre de otro. En caso
de intervención de
un tercero, necesario
que tenga la
intención de ejercer
la posesión por cuenta ajena y
que el representado, a su vez, tenga la voluntad de poseer por medio de dicho
tercero que es el representante. Por ejemplo, el mandatario que toma posesión,
a nombre del propietario, o el gestor negocios sin poder.
c)
Judicial:
Interdicto de adquirir la posesión (Ej.
el heredero demanda la posesión del bien)
9. Modos de perder la posesión
a)
Pérdida.
Al desaparecer cualquiera de los elementos (corpus o animus)
a.
Voluntarios: abandono: dejar votada la
cosa
b.
cesión a otro: cesión onerosa o gratuita
c.
involuntarios destrucción total o
parcial de la cosa: física o por estar fuera del comercio
10. Presunción de posesión
Presunciones son las suposiciones que
realiza la Ley al observar ciertas situaciones, en favor de los poseedores.
En determinadas ocasiones
uno no sabe
si se encuentra
en presencia de un
poseedor o de un detentador.
Partiendo del artículo 88I, en todos
los casos se presume la posesión y la detentación no.
a)
Presunción de
posesión intermedia (88).
Quien posee en la
actualidad y ha
poseído antes, se presume que poseyó en el intermedio.
b)
Presunción de
posesión anterior (88 - III).
La posesión actual
no presume posesión anterior
c)
Presunción de detentación (89). La
detentación es la posesión o tenencia
ilegítima por carecer de justo título o de mala fe.
Una vez adquirida la posesión o la
detentación, se mantendrán en el mismo estado, en que se iniciaron, salvo que
se produzca un acto de “intervención”, esto es cuando el título de detentación
cambia al de posesión.
11. Efectos de la posesión
La
posesión confiere al
poseedor, con la
finalidad de protegerlo,
las “acciones posesorias”, adquirir la propiedad y/o
cualquier otro derecho real, por lo que el hecho viene a transformarse en un
derecho.
Posesión
de buena fe:
La buena fe consiste en la ignorancia de la ineficacia del título.
Está referida al momento de la adquisición de la posesión. La buena fe
se presume (presunción iuris tantum).
Requisitos de
la buena fe: a) existencia
de un título
ineficaz; b) que
el poseedor ignore
la ineficacia
·
muebles: el poseedor
de buena fe,
adquiere la propiedad
(100) – posesión
vale por título el poseedor de
buena fe cuyo titular ha sido despojado ilegalmente el título no
se consolida –
el propietario puede
reivindicarlo pagando justo
precio (caso de venta en pública subasta, ferias, etc.).
·
Inmuebles: adquiere la propiedad
después de 5 años
Posesión
de mala fe:
No merece ninguna consideración y
adquirirá la propiedad en 10 años tanto para bienes muebles como inmuebles.
12. Liquidación del estado posesorio
BUENA FE
|
MALA FE
|
|
Frutos
|
Hace
suyo los frutos adquiridos
|
No adquiere los frutos y debe
restituirlos
|
Gastos
por
reparaciones
|
Derecho
al reembolso de los gastos
|
Derecho
al reembolso de los gastos
|
Mejoras útiles
|
Derecho al reembolso sobre la
cuantía en la que haya aumentado
el
valor de la cosa
|
Derecho al reembolso sobre el
valor
menor entre el aumento del valor
de
la
cosa y los gastos en las mejoras
|
Mejoras
suntuosas
|
No tiene derecho al reembolso,
debe
retirarlas, salvo que el
propietario
quiera
quedarse con las mejoras
|
No
tiene derecho al reembolso
|
Retención
|
Retiene
el bien hasta el reembolso
|
No
retiene el bien
|
responsabilidad
|
Resarce daños causados al
propietario
|
Resarce daños causados al
propietario
|
13. Acciones de defensa de la posesión
a)
Art. 1461. " Acción de recuperar
la posesión"
I.
"Todo poseedor
de inmueble o de derecho
real sobre inmueble
puede entablar, dentro del
ano transcurrido desde
que fue despojado,
demanda para recuperar
su posesión contra el
despojante o sus
herederos universales, así
como contra los adquirientes a título particular que
conocían el despojo".
II.
"La acción se concede también a
quien detenta la cosa en interés propio"
b)
Art. 1462. " Acción para conservar
la posesión"
I.
Todo
poseedor de inmueble
o de derecho
real sobre inmueble
que sea perturbado
en la posesión, puede pedir, dentro
del año transcurrido
desde que se
le perturbó, se
le mantenga aquella".
II.
“La acción se concede si la Posesión ha
durado por lo menos un año en forma continua y no interrumpida
III.
"La posesión adquirida en forma
violenta o clandestina no da lugar a esta acción, a menos que haya transcurrido
un año desde que cesó la violencia o clandestinidad
c)
602
C.P.C. Interdicto de retener la posesión (Procedencia):
"Para
que proceda el interdicto de retener la posesión se requerirá:
I.
"Que quien
lo intentare se
encuentre en posesión
actual o tenencia
de un bien, mueble o inmueble."
II.
Que
alguien amenazarse perturbarlo
o lo perturbare
en ella mediante
actos materiales."
d)
Art. 1463. " Denuncia de obra
nueva"
I.
"El poseedor puede también
denunciar la obra perjudicial emprendida por su vecino mientras ella no esté
concluida y no ha transcurrido un año desde que se inició."
II.
"El Juez
puede ordenar provisionalmente se
suspenda o se
continúe la obra
y se otorguen las garantías
respectivas: En el primer caso para resarcir el daño causado con la suspensión
y en el segundo, para denotar la obra y resarcir el dato que pueda causar la
continuación si el denunciante obtiene sentencia favorable."
Art. 615 C.P.C. Procedencia
"Cuando se
hubiere comenzado una
obra que afectare
a un inmueble
o no se
sujetare a las normas establecidas para las servidumbres
en el Código Civil, o cuando hubiere temor de que un edificio, columna
o cualquier cosa,
análoga pudiere causar
dato a persona
cosas, quien se considerare perjudicado podrá promover
interdicto para impedir una obra nueva perjudicial o para evitar un daño
temido.
e)
Art.
1464 CC. " Denuncia de daño temido"
I.
"El poseedor cuanto tiene razón para
temer daño por un edificio que amenaza ruina, o un árbol u
otra cosa que
origine peligro puede
denunciar el hecho
al Juez y
pedir se haga demoler o reparar el edificio, se quite el árbol o se
provean otras medidas a fin de evitar el peligro."
II.
"La autoridad judicial puede
disponer se den garantías idóneas por los befos eventuales".
14. La detentación
La
detentación consiste en
el ejercicio de
facultades sobre la
cosa en forma
temporal y con aquiescencia del dueño de la misma.
Detentador es el
que tiene o
posee una cosa
en nombre de
otro como el
comodatario, depositario, aunque tengan la cosa corporalmente no tienen
la posesión, porque sus intenciones son retenerla para el dueño.
Según
Messineo, desde el
punto de vista
del elemento material
no hay diferencia
entre detentación y posesión, puesto que ambas implican un poder de
hecho.
Es en el elemento espiritual donde
reside la diferencia. En la detentación el poder de hecho del detentador nace
de un título
en virtud del
cual ese detentador
subordina ese propio
poder al mayor poder del otro.
El
poder del detentador
se debe reconocer
como animus que
implica el reconocimiento de un
poder superior de otro; en la detentación se tiene el animus “detinendi” y no
el animus possidendi.
Las
características de la detentación son la temporalidad y la carencia del animus
possidendi:
a) Temporalidad
La posesión es temporal
e indeterminada. Es
temporal porque la
tenencia de la
cosa que se ejerce por el detentador no es ad
perpetua y en algún determinado momento
deberá restituirla o devolverla al propietario, o en favor de quien estaba
establecida la posesión.
Puede ser indeterminada cuando en el
convenio realizado entre el poseedor y el detentador no se fija una fecha
exacta para 1a devolución del bien.
b)
Falta
de animus possidendi
La carencia del animus possidendi en el detentador, es decir,
la falta de elemento subjetivo o de la intencionalidad de acular libre
independientemente de la voluntad de otras personas.
El
poder del detentador
se debe reconocer
como animus que
implica el reconocimiento de un
poder superior de otro; en la detentación se tiene el animus “detinendi” y no
el animus possidendi.
15. Formas de detentación
La
detentación se ejercita en dos formas:
a)
Detentación en interés propio
Es aquella en que el detentador al
margen de tener la cosa ajena, ejercita un derecho sobre el bien. Por
ejemplo: el Inquilinato,
ya que el
inquilino tiene el
derecho de usar
la cosa que ha
recibido del propietario a cambio de un canon de arrendamiento.
b)
Detentación común
Es
aquella en que el detentador sólo tiene una cosa ajena, pero no ejercita ningún
derecho sobre ella. Ejemplo el depositario, que no usa, ni goza, ni disfruta.
tiene la cosa bajo su cuidado.
14. Diferencias entre
detentación y posesión
a)
Por su contenido
La posesión
tiene dos elementos:
Corpus posessionis y
el animus possidendi.
La detentación tiene el corpus y
el animus detinendi.
b)
Por su naturaleza
La
posesión en sentido estricto, se ejercita sobre cosa propia. La detentación se
ejercita siempre sobre cosa ajena.
c)
Por sus efectos
La posesión tiene como efecto principal la
adquisición de la propiedad mediante la usucapión. La detentación
no produce efecto
alguno y el
detentador del restituir
la cosa transcurrido
el término correspondiente.
d)
Por su origen
La posesión nace como poder de hecho La
detentación nace como poder de derecho.
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