viernes, 14 de noviembre de 2014

LA PROPIEDAD

1. Las reglas básicas del sistema económico en el Código Civil
El sistema económico en el código civil boliviano es un sistema que se basa en la iniciativa y en  la propiedad privada, situación deducida de los Art.105 I y II y 108, 86. CC. 
Por regla general la propiedad privada individual es también la forma básica de explotación de los bienes económicos. Los bienes colectivos y los bienes de dominio público son la excepción
2. La relación del derecho de cosas con las estructuras económico sociales
Hay que insistir en la estrecha conexión que existe entre el sistema jurídico privado que forma lo que se designa como derecho de cosas y las estructuras económicas y sociales por una parte y los principios generales de la organización política por otra.
El  punto central  de esta conexión  se establece sin duda en  torno  al derecho de  propiedad: sus  perfiles, su sentido y el alcance y configuración que se le dé, es por ello que el contenido de la propiedad ha variado en función a las diferentes fases económicas.
a)   Fase preliberal o feudal
Ha sido una época de inmovilismo y estabilidad en la situación de la propiedad. La propiedad se encuentra frecuentemente amortizada en virtud de su tenencia por las llamadas manos muertas y especialmente  por  su  carácter  vinculado  a  través  de  prohibiciones  de  disponer  inter  vivos,  de carácter perpetuo o de largo plazo y mediante el establecimiento de un estatuto sucesorio a largo plazo (mayorazgos).
b)   Fase de economía liberal
En  la  fase  de  economía  liberal  y  burguesa  el  centro  de  gravedad  parece  trasladarse  desde  la propiedad de la tierra hacia la titularidad, cualquiera que sea el medio jurídico a través del cual se instrumente,  de  los  bienes  de  capital  genéricamente  concebidos,  que  es  fundamentalmente  un poder  económico  medido  en  dinero.  De  ahí  que  en  la  mensuración  de  la  propiedad  pierdan enorme importancia el valor de uso y el valor en renta y adquiera un notable predominio el “valor del  mercado”,  lo  que  posibilitó  la  entrada  masiva  al  mercado  de  las  propiedades  debido  a  que facilitó su comercio.
Además  con  relación  al  “destino  y  goce  de  los  bienes”,  fundados  en  el  liberalismo  se  deja  el mismo a la “libre iniciativa”.
c)   Fase social liberal
Frente  a  la  vieja  figura  del  derecho  real  cada  vez  más  erosionada  por  el  aumento  de  las limitaciones  puestas  en  el  ejercicio  de  las  acciones  reinvindicatorias  y  de  las  demás  acciones erga  omnes,  se  amplían  los  estados  jurídicos  obligatorios,  no  sólo  porque  los  institutos considerados  tradicionalmente  como  derechos  reales  se  desenvuelvan  cada  vez  más  en  un medio ambiente jurídico obligatorio, sino que pasan a ser cada vez más obligaciones proper rem
3. La propiedad privada como un elemento básico de la constitución económica
El Artículo 56 de la CPE  dice: “I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social. II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo. III. Se garantiza el derecho a la sucesión hereditaria.
El  reconocimiento  de  este  derecho  y  de  esta  institución  debe  ser  considerado    en  un  marco normativo en el cual coexisten elementos procedentes del “individualismo liberal”, junto con otros que dibujan una “democracia social”. El artículo 21 - 4) de la CPE, reconoce la libertad de empresa  en  el  marco  de  la  economía  de  mercado.  Ello  implica  un  sistema  de  libertad  de contratación y libertad en los mecanismos de producción de los bienes y servicios. De un modo similar  se  puede  advertir  la  existencia  de  un  principio  de  iniciativa  privada  establecido  en  el reconocimiento de los derechos fundamentales de la persona según el artículo 21 de la CPE.
Frente a estos preceptos de corte liberal, aparecen otros de la “democracia social”, partiendo del artículo 1 inciso II) de la CPE que reconoce a Bolivia como un estado “social y democrático” de derecho. Los artículos 132 y 141 de la CPE, posibilitan a los poderes públicos la defensa de la productividad, de acuerdo con las exigencias de la economía general y la planificación.
En la doctrina tradicional ha sido usual examinar la libertad desde dos posibles vertientes:
a)    como un instrumento puesto al servicio de la libertad y dignidad de la persona
b)    como un instrumento de dominación y de poder económico.
4. El concepto de la propiedad privada
“La  propiedad  es  un  poder  jurídico  que  permite  usar,  gozar  y  disponer  de  una  cosa  y  debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico”. (105 CC)
El artículo 56 de la CPE, reconoce la propiedad privada pero no la define.
El concepto de propiedad privada es sin duda el producto de una evolución histórica y a la fecha es resultado la de “revolución liberal”.
El Código Civil francés, definió la propiedad como “el derecho de gozar y disponer de los bienes de la manera más absoluta”. Nuestro Código Civil en su artículo 105 retira la idea de absoluta y la pone como límites la ley y el interés colectivo.
En este  sentido se debe entender  que la  propiedad  no es solo una  situación de poder jurídico, sino  implica  una  situación  más  compleja  en  las  que  al  lado  de  los  derechos  de  uso,  goce  y disposición,  pueden  coexistir  cargas  y  obligaciones  impuestas  por  las  leyes,  para  permitir  la satisfacción de los intereses colectivos o sociales.
Al  hablar  de  propiedad  privada  se  debe  considerar  que  los  titulares  del  derecho  son  personas particulares o de derecho privado.
5. Caracteres
La característica del derecho de propiedad es que posee 3 elementos:
a.    Usar. Derecho de usar la cosa y de servirse de ella
b.    Disfrutar. Derecho de percibir los frutos que la cosa puede producir, cultivándola el dueño por sí mismo o por intermedio de terceros.
I.               Frutos naturales. Los  que provienen de la cosa con o sin intervención humana. Ej.: Crías de animales, cosechas. (83)
II.          Frutos civiles. Intereses de capital, canon de arrendamiento (84)
Usar y disfrutar implica la “plenitud de goce” sobre la cosa.
c.     Disponer.  Facultad  de disponer  de  la  cosa.  Este  derecho  de  disponer  implica: enajenar, gravar y transformar el bien. Disponer  implica  las  facultades  “inmediatividad”  =  los  demás  sólo  deben abstenerse de perturbarlo no necesito de la concurrencia de tercero para ejercer mi derecho y “exclusividad” =  el propietario puede excluir a los terceros.
6. Limitaciones al derecho propietario
El  derecho  propietario  no  implica  un  uso  irrestricto  de  la  propiedad  privada,  puesto  que  este derecho se encuentra condicionado.
a)   Límites intrínsecos:
Función económica social de la propiedad privada. El Art. 105 del Código Civil establece que la “propiedad debe cumplir una función social”.

La  idea  de  “función  social”  proviene  de  la  doctrina  social  de  la  Iglesia  católica  y  se encuentra  emparentada  con  los  movimientos doctrinales  tendientes a poner  límites a la absolutividad del derecho de dominio. Montes sostiene que la idea de la función social, sobre  todo en  el pensamiento  católico, aparece  básicamente como  un deber moral.  La propiedad  se inserta en  un plano  jerárquico,  en  el  que el propietario  como sujeto,  tiene que desarrollar unos fines determinados, que son ajenos a la estructura del derecho.
Es  verdad  que  la  idea  de  la  función  social,  preserva  a  la  propiedad  en  un  sistema económico que continúa siendo capitalista, pero es verdad también que la interpretación sistemática  de  la  CPE,  exige  situar  la  función  social  dentro  del  “Estado  social  y democrático de derecho”.
Entonces la función social implicaría el reconocimiento de que el derecho de propiedad no  está  puesto  exclusivamente  al  servicio  del  interés  de  su  titular,  sino  que  entraña  el reconocimiento de que  en  la situación  de  propiedad  se  concitan  o  pueden reconocerse otros intereses distintos y un interés público general.
El  reconocimiento  de  la  existencia  de  intereses  distintos  a  los  del  propietario  en  la  situación  de  propiedad,  impone  la  existencia  de  límites  o  de  limitaciones  a  los  que  directamente alude el artículo 22 de la CPE y 105 del CC.
El ejercicio del derecho de propiedad no debe lesionar intereses sociales y el ámbito de  sus  facultades  se  ve  reducido  por  no  poder  ejercerse  en  detrimento  de  los  intereses colectivos (entendida la función social como un límite externo).
Entendida la función social como un “límite interno” (según Pérez Luño la más acertada). La  función  social  sería  concebida  como  interiorizada  en  el  derecho,  a  partir  de  ese momento,  la  propiedad  no  es  sólo  un  conjunto  de  facultades  suficiente  y convenientemente delimitadas, sino una fuente de “especiales deberes de conducta” que  recaen sobre el propietario.
Entre estos deberes tenemos la “limitación al goce de la propiedad en atención al destino económico asignable a los bienes”. En el sistema absolutista de la propiedad, propio del sistema eminentemente liberal, determinar el destino económico del bien era obra de la acción individual del propietario. La cláusula de la función social permite la intervención estatal en el destino económico. (165 CPE, 166, 168, 172)
En el supuesto caso que la propiedad no cumpla con su función económico social, ésta puede ser expropiada (art108 cc)
Prohibición de enajenar, arrendar, hipotecar. La ley puede poner restricciones a la libre transmisibilidad de ciertos bienes, a citar la prohibición de enajenar el solar campesino, o la prohibición de explotar la tierra en el solar campesino (art.214)
Abuso de derecho. (107) El propietario no puede “hacer abuso de derecho”, es decir no debe realizar actos que perjudiquen a los otros
b)   Límites extrínsecos
a.    Uso  nocivo.  (art.115).  El  propietario  al  explotar  una  industria  o  comercio  debe abstenerse de todo lo que pueda perjudicar a las propiedades vecinas y seguir las reglas medioambientales y de seguridad.
b.    Molestias a la vecindad. a.  inmisiones.  (art.117)  evitar  penetraciones  de  olores,  ruido,  hollín  etc.  Al  fundo vecino
c.     Excavaciones. (118), prohibido cavar fosos que puedan causar ruinas
d.    Distancias en las construcciones, excavaciones y plantaciones.
e.    Distancias para obras y depósitos nocivos (119)
f.     Distancias para la plantación de árboles (120)
i.  3 metros árboles tallo alto
ii.  2 m tallo medio
iii.  1 m arbustos
g.    Corte de ramas (121)
h.    Luces y vistas. (122), (123)
i.     Ventanas sobre la barda
                                                 i.    2.5 m de altura
                                               ii.    ii.  reja de hierro
j.     Cerramiento de luces (123)
k.    Vistas directas y oblícuas (124)
                                                 i.    Para ventanas y balcones se necesitan 2 metros de distancia
                                               ii.    Vistas oblicuas 60 m
l.     Aguas pluviales (126)
Limitaciones  de  interés  público.  Un  estudio  completo  de  los  estatutos  jurídicos  de  la propiedad  y  de  los  derechos  reales  debe  completarse  con  el  conocimiento  de  normas  del derecho  público  que  afectan  a  esas  materias,  no  sólo  porque  una  parte  de  los  bienes pertenecen  al  dominio  público,  sino  también  que  muchas  de  estas  normas  establecen limitaciones de la propiedad privada en por razones del interés público como por ejemplo (ley INRA, ley del Medio ambiente, ley forestal, reglamento de aguas, declaración de patrimonio histórico  y  leyes  tributarias)  Ej:  Servidumbre  impuestas  por  utilidad  pública:  cableado eléctrico. (273 cc)
7.  La garantía expropiatoria de la propiedad en la Constitución y el Código Civil
El derecho propietario es un derecho expuesto a un sacrificio en aras de la utilidad pública o del interés social.
El  artículo  22  inciso  II  CPE  y  108  CC  plantean  delimitar  el  hecho  expropiatorio,  estableciendo como  garantía  la  “causa  de  utilidad  pública”,  “el  no  cumplimiento  de  la  función  social”  y  la “indemnización”.
Con relación al concepto de indemnización se le podría signar un triple papel: a) el resarcimiento del  daño  causado  por  el  sacrificio  impuesto  al  propietario;  b)  Enriquecimiento  y  restitución  del enriquecimiento;  c)  ideas  de  equivalente  y  contraprestación.  (valor  económico  que  funcionaría como contraprestación del valor transferido. ¿Debe coincidir ese equivalente con los valores del mercado?). ¿Cuándo debe pagarse la indemnización? (previamente según la CPE)
8. Clasificación de la propiedad
a)   en función al régimen propietario
a.    propiedad privada
i.             Copropiedad (158)
ii.            Propiedad horizontal (184)
b.    propiedad comunitaria
b)   En función al objeto sobre el cual recae el derecho propietario
a.    Propiedad de bienes corporales
i.             Propiedad de bienes muebles (100)
ii.            Propiedad de bienes inmuebles (111)
b.    Propiedad de bienes incorporales
i.             Propiedad industrial  (463 código de comercio)
ii.            Propiedad  sobre productos intelectuales  (Ley No.1322, de  derechos  de autor, artículo 6)
1.    artística
2.    literaria
3.    científica

iii.          Propiedad sobre grados militares (Ley orgánica de las fuerzas armadas)

LA POSESIÓN

1.    Etimología
Con relación al origen etimológico de la palabra posesión existen diversos criterios:
Por  un  lado  unos  afirman  que  la  palabra  posesión  deviene  del  prefijo:
“ po”   +  “ sederé”   =  sentarse.
Por  tanto  “possidere”  significaría  asentarse  o  establecerse  en  un  lugar  o  sobre  una cosa
Otro criterio establece que la palabra deriva de la voz
“posee”  o “pote”  = amo, señor.
Por tanto posesión sería la manifestación del señorío es la característica del poseedor  
2.    Concepto
El artículo 87 del Código Civil establece que “la posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa, mediante actos que denotan la atención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho  real”.    Pudiendo  poseer  una  persona  por  sí  misma  o  por  medio  de  otro  que  tiene  la  detentación.
Por  tanto  la  posesión  siempre  supone  una  relación  de  hecho  (diferente  la  de  derecho)  de personas y cosa, con apoderamiento físico, ya sea directa o indirectamente.
Es importante no confundir la propiedad con la posesión, pues propiedad es el derecho  (Art. 105, I, C.C.) y la posesión es hecho  (Art. 87, I, C.C.).
3.    Elementos de la posesión
Son 2 los elementos de la posesión:
a)    El  elemento  material:  “corpus  possessionis”,  que  es  un  poder  de  hecho,  o  sea  la tenencia  o  disposición  efectiva  de  un  bien  material.  Consiste  en  la  realización  de actos jurídicos materiales sobre la cosa: Actos  de aprehensión.  por  los  cuales  una persona  toma  físicamente  una  cosa (tenencia) Inmuebles: La tenencia se manifiesta a través de la posibilidad de acceso a los mismos Muebles: La tenencia se manifiesta en torno a 2 posibilidades:  
-          Tenencia  material  de  la  cosa  (que  la  cosa  esté  localizable  y  se  tenga  acceso al lugar donde se halle)
-          Teniéndola perdida siga bajo el poder material del poseedor  Derechos  (inmateriales):  La  tenencia  consiste  en  la  posibilidad  de  su ejercicio
Actos de utilización económica. Explotación de la cosa, usar, gozar de la misma (sin  necesidad  de  un  contacto  físico  con  la  cosa  =  disfrute  del  derecho) (Savigny).
b)    Elemento  psicológico:  “animus  possidendi”,  creencia  o  propósito  de  tener  la  cosa como propietario o titular de otro DD.RR.
El  Corpus  y  el Animus  deben  concurrir  simultáneamente  para  haya  posesión.  Uno  de  ellos  no bastará si falta el otro, pues el simple animus, sin el corpus, no hace posesión, y el corpus sin el animus  tampoco  la  constituye,  como  ocurre  con  los  detentadores  de  una  cosa  que  tienen  el corpus, pero no el animus posidendi.
4.  Fundamentos de la protección posesoria
La  posesión  se  encuentra  protegida  por  el  ordenamiento  jurídico.  Son  diversas  las  teorías formuladas que fundamentan a protección posesoria, entre las que se mencionan:
a)   Teoría de la protección de la personalidad
Lo  que  se  tutela con  la  posesión  no es  la situación  de  hecho  del  poseedor  de  la  cosa,  sino  la  personalidad  humana  que  se  desarrolla  a  través  de  ella,  por  lo  que  la  protección  posesoria consiste en impedir que se turbe arbitrariamente dicho desarrollo (Putcha).
b)   Teoría de la paz jurídica
Parte  del  principio  que  nadie  puede  hacerse  justicia  por  su  propia  mano;  por  tanto  si  alguien pretende  tener  derechos  sobre  una  cosa  que  otro  tiene  en  su  poder,  debe  acudir  a  la  justicia. (Sthal).
c)   Teoría de la apariencia
La posesión se protege como una exteriorización de la propiedad. “Es una propiedad presunta”.  La  posesión  busca  la  protección  y  conservación  de  las  cosas  ya  que  éstas  satisfacen  las necesidades humanas. Es una protección a la apariencia jurídica (Ihering).
d)   Teoría de la continuidad. (Philip Heck).
“La  razón  por  la  que  se  protege  al  poseedor,  radica  en  que  la  vida  jurídica  debe  tener continuidad”. Hasta que la existencia de un mejor derecho sea demostrada, debe mantenerse la continuidad.
5.  Clases de posesión
Se refiere a la descripción de las distintas situaciones en las que puede encontrarse una persona respecto de la cosa o derecho.  
a)   Posesión natural y posesión civil
·         Civil.  Aquella  que  se  ostenta  como  titular  del  derecho  real  o  de  crédito  que permite  la  posesión  (sus  caracteres:  buena  fe,  justa  causa,  creencia  o dominación dominical)
·         Natural. Es la posesión de hecho (mala fe)
b)   Posesión en nombre propio y posesión en nombre ajeno
·         Nombre propio.  La realiza el titular del derecho
·         Nombre ajeno. La realiza un tercero en nombre del titular. Cuando se posee por otro no se usucape.
o   Representante  legal.  poseen  un  título  que  por  sí  mismo  reconoce  la posesión de otro
o   Dependiente.  poseen para otro (doctrina alemana los llama: servidor de la posesión)
c)   Posesión mediata y posesión inmediata
·         Mediata.  Es  aquella  que  se  tiene  por  mediación de  la  posesión  de  otro  (ej:  el nudo propietario en los casos de usufructo o el arrendador)
·         Inmediata.  Es  aquella  donde  se  tiene  un  contacto  físico  con  la  cosa  (ej:  el usufructuario o el arrendatario) (art. 87 inc II.)
6.  El objeto de la posesión
Son poseíbles las cosas materiales (salvo las fuera del comercio (ej: bienes de dominio público), las que no puedan ser aprehendidas (ej: aire) e inmateriales, siempre que sean susceptibles de apropiación por cualquier medio. El artículo 87 sólo reconoce la posesión sobre “cosas” pero no hace la aclaración si éstas comprenden también las cosas inmateriales.
7.  Contenido de la posesión
Está en función de cual sea el objeto de la posesión
a)    Posesión  de  cosas.  El  contenido  de  la  posesión  lo  proporciona:  el  tener  de  la  cosa (relación directa, exclusiva y total del poseedor con la cosa);
b)    Posesión  de  derechos.  El  contenido  de  la  posesión  lo    proporciona  el  ejercicio  del derecho
8.  Modos de adquirir la posesión
Se  adquiere  la  calidad  de  poseedor,  mediante  la  “aprehensión  material”  de  la  cosa,  con  la intención de conducirse como propietario de la cosa misma.
a)   Originaria
·         Ocupación material: Cuando el poseedor ejerce actos materiales de aprehensión de  la  cosa.  Ej:  adquisición  de  frutos  y  ocupación  de  cosas  abandonadas  (res nulus)
Por quedar las cosas o derechos sujetos a la voluntad del hombre
b)    Indirecta: Se opera por medio de un representante que actúa por cuenta y nombre de otro. Con  referencia  al  elemento  intencional,  se  requiere  que  exista  en  aquel  que  alega  la posesión, es decir, el "animus" debe radicar necesariamente en el propietario poseedor, y  no  en  el  intermediario  apoderado,  manifestando  éste  su  reconocimiento  del  derecho  preferencia de su  mandante; pero  ocurre que  existen personas que  no pueden tener el animus" o elemento intencional, como los incapaces, menores interdictos,  a  cuyo respecto se admite que puedan adquirir  indirectamente  la  posesión  por  medio  de  sus representantes legales (tutor o curador), cuando actúan en esa calidad, osea por cuenta y en nombre de los incapaces.
En cuanto  al "corpus" puede ejercerse por si o por medio  de un  tercero  que realice  los actos de aprehensión, uso, o goce o transformación por cuenta y a nombre de otro. En  caso  de  intervención  de  un  tercero,  necesario  que  tenga  la  intención  de  ejercer  la  posesión por cuenta ajena y que el representado, a su vez, tenga la voluntad de poseer por medio de dicho tercero que es el representante. Por ejemplo, el mandatario que toma posesión, a nombre del propietario, o el gestor negocios sin poder.
c)   Judicial:
Interdicto de adquirir la posesión (Ej. el heredero demanda la posesión del bien)
9.  Modos de perder la posesión
a)   Pérdida. Al desaparecer cualquiera de los elementos (corpus o animus)
a.    Voluntarios: abandono: dejar votada la cosa
b.    cesión a otro: cesión onerosa o gratuita
c.     involuntarios destrucción total o parcial de la cosa: física o por estar fuera del comercio
10.  Presunción de posesión
Presunciones son las suposiciones que realiza la Ley al observar ciertas situaciones, en favor de los  poseedores.  En  determinadas  ocasiones  uno  no  sabe  si  se  encuentra  en  presencia  de  un poseedor o de un detentador.
Partiendo del artículo 88I, en todos los casos se presume la posesión y la detentación no.
a)    Presunción  de  posesión  intermedia  (88).  Quien  posee  en  la  actualidad  y  ha  poseído antes, se presume que poseyó en el intermedio.
b)    Presunción  de  posesión  anterior  (88 - III).  La  posesión  actual  no  presume  posesión anterior
c)    Presunción de detentación (89). La detentación es la  posesión o tenencia ilegítima por carecer de justo título o de mala fe.
Una vez adquirida la posesión o la detentación, se mantendrán en el mismo estado, en que se iniciaron, salvo que se produzca un acto de “intervención”, esto es cuando el título de detentación cambia al de posesión.
11.  Efectos de la posesión
La  posesión  confiere  al  poseedor,  con  la  finalidad  de  protegerlo,  las  “acciones  posesorias”, adquirir la propiedad y/o cualquier otro derecho real, por lo que el hecho viene a transformarse en un derecho.
Posesión de buena fe:
La buena  fe consiste en la ignorancia de la  ineficacia del  título.  Está referida al  momento  de la adquisición de la posesión. La buena fe se presume (presunción iuris tantum).
Requisitos  de  la  buena  fe:  a)  existencia  de  un  título  ineficaz;  b)  que  el  poseedor  ignore  la ineficacia
·         muebles: el  poseedor  de  buena  fe,  adquiere  la  propiedad  (100)  –  posesión  vale  por título el poseedor de buena fe cuyo titular ha sido despojado ilegalmente   el título no  se  consolida  –  el  propietario  puede  reivindicarlo  pagando  justo  precio (caso de venta en pública subasta, ferias, etc.).
·         Inmuebles: adquiere la propiedad después de 5 años
Posesión de mala fe:
No merece ninguna consideración y adquirirá la propiedad en 10 años tanto para bienes muebles como inmuebles.
12.  Liquidación del estado posesorio


BUENA FE
MALA FE
Frutos
Hace suyo los frutos adquiridos
No adquiere los frutos y debe
restituirlos
Gastos por
reparaciones
Derecho al reembolso de los gastos
Derecho al reembolso de los gastos
Mejoras útiles
Derecho al reembolso sobre la
cuantía en la que haya aumentado
el valor de la cosa
Derecho al reembolso sobre el valor
menor entre el aumento del valor de
la cosa y los gastos en las mejoras
Mejoras
suntuosas
No tiene derecho al reembolso, debe
retirarlas, salvo que el propietario
quiera quedarse con las mejoras
No tiene derecho al reembolso
Retención
Retiene el bien hasta el reembolso
No retiene el bien
responsabilidad
Resarce daños causados al
propietario
Resarce daños causados al
propietario

13.  Acciones de defensa de la posesión
a)           Art. 1461. " Acción de recuperar la posesión" 
I.             "Todo  poseedor  de  inmueble  o  de  derecho  real  sobre  inmueble  puede  entablar, dentro  del  ano  transcurrido  desde  que  fue  despojado,  demanda  para  recuperar  su posesión  contra  el  despojante  o  sus  herederos  universales,  así  como  contra  los adquirientes a título particular que conocían el despojo".
II.          "La acción se concede también a quien detenta la cosa en interés propio"

b)           Art. 1462. " Acción para conservar la posesión" 
I.             Todo  poseedor  de  inmueble  o  de  derecho  real  sobre  inmueble  que  sea  perturbado  en  la  posesión, puede pedir,  dentro  del  año  transcurrido  desde  que  se  le  perturbó,  se  le  mantenga  aquella".
II.          “La acción se concede si la Posesión ha durado por lo menos un año en forma continua y no interrumpida
III.        "La posesión adquirida en forma violenta o clandestina no da lugar a esta acción, a menos que haya transcurrido un año desde que cesó la violencia o clandestinidad

c)           602 C.P.C. Interdicto de retener la posesión (Procedencia):
"Para que proceda el interdicto de retener la posesión se requerirá:
I.             "Que  quien  lo  intentare  se  encuentre  en  posesión  actual  o  tenencia  de  un  bien, mueble o inmueble."
II.          Que  alguien  amenazarse  perturbarlo  o  lo  perturbare  en  ella  mediante  actos materiales."

d)           Art. 1463. " Denuncia de obra nueva" 
I.             "El poseedor puede también denunciar la obra perjudicial emprendida por su vecino mientras ella no esté concluida y no ha transcurrido un año desde que se inició."
II.          "El  Juez  puede  ordenar  provisionalmente  se  suspenda  o  se  continúe  la  obra  y  se otorguen las garantías respectivas: En el primer caso para resarcir el daño causado con la suspensión y en el segundo, para denotar la obra y resarcir el dato que pueda causar la continuación si el denunciante obtiene sentencia favorable."

Art. 615 C.P.C.  Procedencia
"Cuando  se  hubiere  comenzado  una  obra  que  afectare  a  un  inmueble  o  no  se  sujetare  a  las normas establecidas para las servidumbres en el Código Civil, o cuando hubiere temor de que un edificio,  columna  o  cualquier  cosa,  análoga  pudiere  causar  dato  a  persona  cosas,  quien  se considerare perjudicado podrá promover interdicto para impedir una obra nueva perjudicial o para evitar un daño temido.

e)           Art. 1464 CC. " Denuncia de daño temido" 
I.              "El poseedor cuanto tiene razón para temer daño por un edificio que amenaza ruina, o un árbol  u  otra  cosa  que  origine  peligro  puede  denunciar  el  hecho  al  Juez  y  pedir  se  haga  demoler  o reparar el edificio, se quite el árbol o se provean otras medidas a fin de evitar el peligro."  
II.          "La autoridad judicial puede disponer se den garantías idóneas por los befos eventuales".
 14.  La detentación
La  detentación  consiste  en  el  ejercicio  de  facultades  sobre  la  cosa  en  forma  temporal  y  con aquiescencia del dueño de la misma. Detentador  es  el  que  tiene  o  posee  una  cosa  en  nombre  de  otro  como  el  comodatario, depositario, aunque tengan la cosa corporalmente no tienen la posesión, porque sus intenciones son retenerla para el dueño.

Según  Messineo,  desde  el  punto  de  vista  del  elemento  material  no  hay  diferencia  entre detentación y posesión, puesto que ambas implican un poder de hecho.
Es en el elemento espiritual donde reside la diferencia. En la detentación el poder de hecho del detentador  nace  de  un  título  en  virtud  del  cual  ese  detentador  subordina  ese  propio  poder  al mayor poder del otro.
El  poder  del  detentador  se  debe  reconocer  como  animus  que  implica  el  reconocimiento  de  un poder superior de otro; en la detentación se tiene el animus “detinendi” y no el animus possidendi.
Las características de la detentación son la temporalidad y la carencia del animus possidendi:
a)   Temporalidad
La posesión es  temporal  e  indeterminada.  Es  temporal  porque  la  tenencia  de  la  cosa  que  se ejerce por el detentador no es ad perpetua  y en algún determinado momento deberá restituirla o devolverla al propietario, o en favor de quien estaba establecida la posesión.
Puede ser indeterminada cuando en el convenio realizado entre el poseedor y el detentador no se fija una fecha exacta para 1a devolución del bien.
b)   Falta de animus possidendi
La carencia del  animus possidendi en el detentador, es decir, la falta de elemento subjetivo o de la intencionalidad de acular libre independientemente de la voluntad de otras personas.
El  poder  del  detentador  se  debe  reconocer  como  animus  que  implica  el  reconocimiento  de  un poder superior de otro; en la detentación se tiene el animus “detinendi” y no el animus possidendi.
15.  Formas de detentación
La detentación se ejercita en dos formas:
a)    Detentación en interés propio
Es aquella en que el detentador al margen de tener la cosa ajena, ejercita un derecho sobre el bien.  Por  ejemplo:  el  Inquilinato,  ya  que  el  inquilino  tiene  el  derecho  de  usar  la  cosa  que  ha recibido del propietario a cambio de un canon de arrendamiento.
b)    Detentación común
Es aquella en que el detentador sólo tiene una cosa ajena, pero no ejercita ningún derecho sobre ella. Ejemplo el depositario, que no usa, ni goza, ni disfruta. tiene la cosa bajo su cuidado.
14. Diferencias entre detentación y posesión
a)    Por su contenido
La  posesión  tiene  dos  elementos:  Corpus  posessionis  y  el  animus  possidendi.  La  detentación tiene el corpus y el animus detinendi.
b)    Por su naturaleza
La posesión en sentido estricto, se ejercita sobre cosa propia. La detentación se ejercita siempre sobre cosa ajena.
c)    Por sus efectos
 La posesión tiene como efecto principal la adquisición de la propiedad mediante la usucapión. La  detentación  no  produce  efecto  alguno  y  el  detentador  del  restituir  la  cosa  transcurrido  el término correspondiente.
d)    Por su origen

 La posesión nace como poder de hecho La detentación nace como poder de derecho.