viernes, 14 de noviembre de 2014

LA PROPIEDAD

1. Las reglas básicas del sistema económico en el Código Civil
El sistema económico en el código civil boliviano es un sistema que se basa en la iniciativa y en  la propiedad privada, situación deducida de los Art.105 I y II y 108, 86. CC. 
Por regla general la propiedad privada individual es también la forma básica de explotación de los bienes económicos. Los bienes colectivos y los bienes de dominio público son la excepción
2. La relación del derecho de cosas con las estructuras económico sociales
Hay que insistir en la estrecha conexión que existe entre el sistema jurídico privado que forma lo que se designa como derecho de cosas y las estructuras económicas y sociales por una parte y los principios generales de la organización política por otra.
El  punto central  de esta conexión  se establece sin duda en  torno  al derecho de  propiedad: sus  perfiles, su sentido y el alcance y configuración que se le dé, es por ello que el contenido de la propiedad ha variado en función a las diferentes fases económicas.
a)   Fase preliberal o feudal
Ha sido una época de inmovilismo y estabilidad en la situación de la propiedad. La propiedad se encuentra frecuentemente amortizada en virtud de su tenencia por las llamadas manos muertas y especialmente  por  su  carácter  vinculado  a  través  de  prohibiciones  de  disponer  inter  vivos,  de carácter perpetuo o de largo plazo y mediante el establecimiento de un estatuto sucesorio a largo plazo (mayorazgos).
b)   Fase de economía liberal
En  la  fase  de  economía  liberal  y  burguesa  el  centro  de  gravedad  parece  trasladarse  desde  la propiedad de la tierra hacia la titularidad, cualquiera que sea el medio jurídico a través del cual se instrumente,  de  los  bienes  de  capital  genéricamente  concebidos,  que  es  fundamentalmente  un poder  económico  medido  en  dinero.  De  ahí  que  en  la  mensuración  de  la  propiedad  pierdan enorme importancia el valor de uso y el valor en renta y adquiera un notable predominio el “valor del  mercado”,  lo  que  posibilitó  la  entrada  masiva  al  mercado  de  las  propiedades  debido  a  que facilitó su comercio.
Además  con  relación  al  “destino  y  goce  de  los  bienes”,  fundados  en  el  liberalismo  se  deja  el mismo a la “libre iniciativa”.
c)   Fase social liberal
Frente  a  la  vieja  figura  del  derecho  real  cada  vez  más  erosionada  por  el  aumento  de  las limitaciones  puestas  en  el  ejercicio  de  las  acciones  reinvindicatorias  y  de  las  demás  acciones erga  omnes,  se  amplían  los  estados  jurídicos  obligatorios,  no  sólo  porque  los  institutos considerados  tradicionalmente  como  derechos  reales  se  desenvuelvan  cada  vez  más  en  un medio ambiente jurídico obligatorio, sino que pasan a ser cada vez más obligaciones proper rem
3. La propiedad privada como un elemento básico de la constitución económica
El Artículo 56 de la CPE  dice: “I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social. II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo. III. Se garantiza el derecho a la sucesión hereditaria.
El  reconocimiento  de  este  derecho  y  de  esta  institución  debe  ser  considerado    en  un  marco normativo en el cual coexisten elementos procedentes del “individualismo liberal”, junto con otros que dibujan una “democracia social”. El artículo 21 - 4) de la CPE, reconoce la libertad de empresa  en  el  marco  de  la  economía  de  mercado.  Ello  implica  un  sistema  de  libertad  de contratación y libertad en los mecanismos de producción de los bienes y servicios. De un modo similar  se  puede  advertir  la  existencia  de  un  principio  de  iniciativa  privada  establecido  en  el reconocimiento de los derechos fundamentales de la persona según el artículo 21 de la CPE.
Frente a estos preceptos de corte liberal, aparecen otros de la “democracia social”, partiendo del artículo 1 inciso II) de la CPE que reconoce a Bolivia como un estado “social y democrático” de derecho. Los artículos 132 y 141 de la CPE, posibilitan a los poderes públicos la defensa de la productividad, de acuerdo con las exigencias de la economía general y la planificación.
En la doctrina tradicional ha sido usual examinar la libertad desde dos posibles vertientes:
a)    como un instrumento puesto al servicio de la libertad y dignidad de la persona
b)    como un instrumento de dominación y de poder económico.
4. El concepto de la propiedad privada
“La  propiedad  es  un  poder  jurídico  que  permite  usar,  gozar  y  disponer  de  una  cosa  y  debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico”. (105 CC)
El artículo 56 de la CPE, reconoce la propiedad privada pero no la define.
El concepto de propiedad privada es sin duda el producto de una evolución histórica y a la fecha es resultado la de “revolución liberal”.
El Código Civil francés, definió la propiedad como “el derecho de gozar y disponer de los bienes de la manera más absoluta”. Nuestro Código Civil en su artículo 105 retira la idea de absoluta y la pone como límites la ley y el interés colectivo.
En este  sentido se debe entender  que la  propiedad  no es solo una  situación de poder jurídico, sino  implica  una  situación  más  compleja  en  las  que  al  lado  de  los  derechos  de  uso,  goce  y disposición,  pueden  coexistir  cargas  y  obligaciones  impuestas  por  las  leyes,  para  permitir  la satisfacción de los intereses colectivos o sociales.
Al  hablar  de  propiedad  privada  se  debe  considerar  que  los  titulares  del  derecho  son  personas particulares o de derecho privado.
5. Caracteres
La característica del derecho de propiedad es que posee 3 elementos:
a.    Usar. Derecho de usar la cosa y de servirse de ella
b.    Disfrutar. Derecho de percibir los frutos que la cosa puede producir, cultivándola el dueño por sí mismo o por intermedio de terceros.
I.               Frutos naturales. Los  que provienen de la cosa con o sin intervención humana. Ej.: Crías de animales, cosechas. (83)
II.          Frutos civiles. Intereses de capital, canon de arrendamiento (84)
Usar y disfrutar implica la “plenitud de goce” sobre la cosa.
c.     Disponer.  Facultad  de disponer  de  la  cosa.  Este  derecho  de  disponer  implica: enajenar, gravar y transformar el bien. Disponer  implica  las  facultades  “inmediatividad”  =  los  demás  sólo  deben abstenerse de perturbarlo no necesito de la concurrencia de tercero para ejercer mi derecho y “exclusividad” =  el propietario puede excluir a los terceros.
6. Limitaciones al derecho propietario
El  derecho  propietario  no  implica  un  uso  irrestricto  de  la  propiedad  privada,  puesto  que  este derecho se encuentra condicionado.
a)   Límites intrínsecos:
Función económica social de la propiedad privada. El Art. 105 del Código Civil establece que la “propiedad debe cumplir una función social”.

La  idea  de  “función  social”  proviene  de  la  doctrina  social  de  la  Iglesia  católica  y  se encuentra  emparentada  con  los  movimientos doctrinales  tendientes a poner  límites a la absolutividad del derecho de dominio. Montes sostiene que la idea de la función social, sobre  todo en  el pensamiento  católico, aparece  básicamente como  un deber moral.  La propiedad  se inserta en  un plano  jerárquico,  en  el  que el propietario  como sujeto,  tiene que desarrollar unos fines determinados, que son ajenos a la estructura del derecho.
Es  verdad  que  la  idea  de  la  función  social,  preserva  a  la  propiedad  en  un  sistema económico que continúa siendo capitalista, pero es verdad también que la interpretación sistemática  de  la  CPE,  exige  situar  la  función  social  dentro  del  “Estado  social  y democrático de derecho”.
Entonces la función social implicaría el reconocimiento de que el derecho de propiedad no  está  puesto  exclusivamente  al  servicio  del  interés  de  su  titular,  sino  que  entraña  el reconocimiento de que  en  la situación  de  propiedad  se  concitan  o  pueden reconocerse otros intereses distintos y un interés público general.
El  reconocimiento  de  la  existencia  de  intereses  distintos  a  los  del  propietario  en  la  situación  de  propiedad,  impone  la  existencia  de  límites  o  de  limitaciones  a  los  que  directamente alude el artículo 22 de la CPE y 105 del CC.
El ejercicio del derecho de propiedad no debe lesionar intereses sociales y el ámbito de  sus  facultades  se  ve  reducido  por  no  poder  ejercerse  en  detrimento  de  los  intereses colectivos (entendida la función social como un límite externo).
Entendida la función social como un “límite interno” (según Pérez Luño la más acertada). La  función  social  sería  concebida  como  interiorizada  en  el  derecho,  a  partir  de  ese momento,  la  propiedad  no  es  sólo  un  conjunto  de  facultades  suficiente  y convenientemente delimitadas, sino una fuente de “especiales deberes de conducta” que  recaen sobre el propietario.
Entre estos deberes tenemos la “limitación al goce de la propiedad en atención al destino económico asignable a los bienes”. En el sistema absolutista de la propiedad, propio del sistema eminentemente liberal, determinar el destino económico del bien era obra de la acción individual del propietario. La cláusula de la función social permite la intervención estatal en el destino económico. (165 CPE, 166, 168, 172)
En el supuesto caso que la propiedad no cumpla con su función económico social, ésta puede ser expropiada (art108 cc)
Prohibición de enajenar, arrendar, hipotecar. La ley puede poner restricciones a la libre transmisibilidad de ciertos bienes, a citar la prohibición de enajenar el solar campesino, o la prohibición de explotar la tierra en el solar campesino (art.214)
Abuso de derecho. (107) El propietario no puede “hacer abuso de derecho”, es decir no debe realizar actos que perjudiquen a los otros
b)   Límites extrínsecos
a.    Uso  nocivo.  (art.115).  El  propietario  al  explotar  una  industria  o  comercio  debe abstenerse de todo lo que pueda perjudicar a las propiedades vecinas y seguir las reglas medioambientales y de seguridad.
b.    Molestias a la vecindad. a.  inmisiones.  (art.117)  evitar  penetraciones  de  olores,  ruido,  hollín  etc.  Al  fundo vecino
c.     Excavaciones. (118), prohibido cavar fosos que puedan causar ruinas
d.    Distancias en las construcciones, excavaciones y plantaciones.
e.    Distancias para obras y depósitos nocivos (119)
f.     Distancias para la plantación de árboles (120)
i.  3 metros árboles tallo alto
ii.  2 m tallo medio
iii.  1 m arbustos
g.    Corte de ramas (121)
h.    Luces y vistas. (122), (123)
i.     Ventanas sobre la barda
                                                 i.    2.5 m de altura
                                               ii.    ii.  reja de hierro
j.     Cerramiento de luces (123)
k.    Vistas directas y oblícuas (124)
                                                 i.    Para ventanas y balcones se necesitan 2 metros de distancia
                                               ii.    Vistas oblicuas 60 m
l.     Aguas pluviales (126)
Limitaciones  de  interés  público.  Un  estudio  completo  de  los  estatutos  jurídicos  de  la propiedad  y  de  los  derechos  reales  debe  completarse  con  el  conocimiento  de  normas  del derecho  público  que  afectan  a  esas  materias,  no  sólo  porque  una  parte  de  los  bienes pertenecen  al  dominio  público,  sino  también  que  muchas  de  estas  normas  establecen limitaciones de la propiedad privada en por razones del interés público como por ejemplo (ley INRA, ley del Medio ambiente, ley forestal, reglamento de aguas, declaración de patrimonio histórico  y  leyes  tributarias)  Ej:  Servidumbre  impuestas  por  utilidad  pública:  cableado eléctrico. (273 cc)
7.  La garantía expropiatoria de la propiedad en la Constitución y el Código Civil
El derecho propietario es un derecho expuesto a un sacrificio en aras de la utilidad pública o del interés social.
El  artículo  22  inciso  II  CPE  y  108  CC  plantean  delimitar  el  hecho  expropiatorio,  estableciendo como  garantía  la  “causa  de  utilidad  pública”,  “el  no  cumplimiento  de  la  función  social”  y  la “indemnización”.
Con relación al concepto de indemnización se le podría signar un triple papel: a) el resarcimiento del  daño  causado  por  el  sacrificio  impuesto  al  propietario;  b)  Enriquecimiento  y  restitución  del enriquecimiento;  c)  ideas  de  equivalente  y  contraprestación.  (valor  económico  que  funcionaría como contraprestación del valor transferido. ¿Debe coincidir ese equivalente con los valores del mercado?). ¿Cuándo debe pagarse la indemnización? (previamente según la CPE)
8. Clasificación de la propiedad
a)   en función al régimen propietario
a.    propiedad privada
i.             Copropiedad (158)
ii.            Propiedad horizontal (184)
b.    propiedad comunitaria
b)   En función al objeto sobre el cual recae el derecho propietario
a.    Propiedad de bienes corporales
i.             Propiedad de bienes muebles (100)
ii.            Propiedad de bienes inmuebles (111)
b.    Propiedad de bienes incorporales
i.             Propiedad industrial  (463 código de comercio)
ii.            Propiedad  sobre productos intelectuales  (Ley No.1322, de  derechos  de autor, artículo 6)
1.    artística
2.    literaria
3.    científica

iii.          Propiedad sobre grados militares (Ley orgánica de las fuerzas armadas)

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