1.
Las reglas básicas del sistema económico en el Código Civil
El sistema económico en el código civil
boliviano es un sistema que se basa en la iniciativa y en la propiedad privada, situación deducida de
los Art.105 I y II y 108, 86. CC.
Por regla general la propiedad privada
individual es también la forma básica de explotación de los bienes económicos.
Los bienes colectivos y los bienes de dominio público son la excepción
2.
La relación del derecho de cosas con las estructuras económico sociales
Hay que insistir en la estrecha
conexión que existe entre el sistema jurídico privado que forma lo que se
designa como derecho de cosas y las estructuras económicas y sociales por una
parte y los principios generales de la organización política por otra.
El
punto central de esta
conexión se establece sin duda en torno
al derecho de propiedad: sus perfiles, su sentido y el alcance y
configuración que se le dé, es por ello que el contenido de la propiedad ha
variado en función a las diferentes fases económicas.
a)
Fase
preliberal o feudal
Ha sido una época de inmovilismo y
estabilidad en la situación de la propiedad. La propiedad se encuentra
frecuentemente amortizada en virtud de su tenencia por las llamadas manos
muertas y especialmente por su
carácter vinculado a
través de prohibiciones
de disponer inter
vivos, de carácter perpetuo o de
largo plazo y mediante el establecimiento de un estatuto sucesorio a largo
plazo (mayorazgos).
b)
Fase
de economía liberal
En
la fase de
economía liberal y
burguesa el centro
de gravedad parece
trasladarse desde la propiedad de la tierra hacia la
titularidad, cualquiera que sea el medio jurídico a través del cual se
instrumente, de los
bienes de capital
genéricamente concebidos, que
es fundamentalmente un poder
económico medido en
dinero. De ahí
que en la mensuración de
la propiedad pierdan enorme importancia el valor de uso y
el valor en renta y adquiera un notable predominio el “valor del mercado”,
lo que posibilitó
la entrada masiva
al mercado de
las propiedades debido
a que facilitó su comercio.
Además
con relación al
“destino y goce
de los bienes”,
fundados en el
liberalismo se deja
el mismo a la “libre iniciativa”.
c)
Fase
social liberal
Frente
a la vieja
figura del derecho
real cada vez
más erosionada por
el aumento de las
limitaciones puestas en
el ejercicio de
las acciones reinvindicatorias y
de las demás
acciones erga omnes, se
amplían los estados
jurídicos obligatorios, no
sólo porque los
institutos considerados
tradicionalmente como derechos
reales se desenvuelvan
cada vez más
en un medio ambiente jurídico
obligatorio, sino que pasan a ser cada vez más obligaciones proper rem
3.
La propiedad privada como un elemento básico de la constitución económica
El Artículo 56 de la CPE
dice: “I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual
o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social. II. Se garantiza la
propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al
interés colectivo. III. Se garantiza el derecho a la sucesión hereditaria.
El
reconocimiento de este
derecho y de
esta institución debe
ser considerado en
un marco normativo en el cual
coexisten elementos procedentes del “individualismo liberal”, junto con otros
que dibujan una “democracia social”. El artículo 21 - 4) de la CPE, reconoce la
libertad de empresa en el
marco de la
economía de mercado.
Ello implica un
sistema de libertad
de contratación y libertad en los mecanismos de producción de los bienes
y servicios. De un modo similar se puede
advertir la existencia
de un principio
de iniciativa privada
establecido en el reconocimiento de los derechos
fundamentales de la persona según el artículo 21 de la CPE.
Frente a estos preceptos de corte
liberal, aparecen otros de la “democracia social”, partiendo del artículo 1
inciso II) de la CPE que reconoce a Bolivia como un estado “social y
democrático” de derecho. Los artículos 132 y 141 de la CPE, posibilitan a los
poderes públicos la defensa de la productividad, de acuerdo con las exigencias
de la economía general y la planificación.
En la doctrina tradicional ha sido
usual examinar la libertad desde dos posibles vertientes:
a)
como un instrumento puesto al servicio
de la libertad y dignidad de la persona
b)
como un instrumento de dominación y de
poder económico.
4.
El concepto de la propiedad privada
“La
propiedad es un
poder jurídico que
permite usar, gozar
y disponer de
una cosa y debe
ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y
con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico”. (105 CC)
El artículo 56 de la CPE, reconoce la
propiedad privada pero no la define.
El concepto de propiedad privada es sin
duda el producto de una evolución histórica y a la fecha es resultado la de
“revolución liberal”.
El Código Civil francés, definió la
propiedad como “el derecho de gozar y disponer de los bienes de la manera más
absoluta”. Nuestro Código Civil en su artículo 105 retira la idea de absoluta y
la pone como límites la ley y el interés colectivo.
En este
sentido se debe entender que
la propiedad no es solo una situación de poder jurídico, sino implica
una situación más
compleja en las
que al lado
de los derechos
de uso, goce y
disposición, pueden coexistir
cargas y obligaciones
impuestas por las
leyes, para permitir
la satisfacción de los intereses colectivos o sociales.
Al
hablar de propiedad
privada se debe
considerar que los
titulares del derecho
son personas particulares o de
derecho privado.
5.
Caracteres
La característica del derecho de
propiedad es que posee 3 elementos:
a.
Usar. Derecho de usar la cosa y de
servirse de ella
b.
Disfrutar. Derecho de percibir los
frutos que la cosa puede producir, cultivándola el dueño por sí mismo o por
intermedio de terceros.
I.
Frutos naturales.
Los que provienen de la cosa con o sin
intervención humana. Ej.: Crías de animales, cosechas. (83)
II.
Frutos
civiles. Intereses de capital, canon de arrendamiento (84)
Usar y disfrutar implica la “plenitud
de goce” sobre la cosa.
c.
Disponer.
Facultad
de disponer de la
cosa. Este derecho
de disponer implica: enajenar, gravar y transformar el
bien. Disponer implica las
facultades “inmediatividad” =
los demás sólo
deben abstenerse de perturbarlo no necesito de la concurrencia de
tercero para ejercer mi derecho y “exclusividad” = el propietario puede excluir a los terceros.
6.
Limitaciones al derecho propietario
El
derecho propietario no
implica un uso
irrestricto de la
propiedad privada, puesto
que este derecho se encuentra
condicionado.
a)
Límites
intrínsecos:
Función económica social de la
propiedad privada. El Art. 105 del Código Civil establece que la “propiedad
debe cumplir una función social”.
La
idea de “función
social” proviene de
la doctrina social
de la Iglesia
católica y se encuentra
emparentada con los
movimientos doctrinales
tendientes a poner límites a la
absolutividad del derecho de dominio. Montes sostiene que la idea de la función
social, sobre todo en el pensamiento católico, aparece básicamente como un deber moral. La propiedad
se inserta en un plano jerárquico,
en el que el propietario como sujeto,
tiene que desarrollar unos fines determinados, que son ajenos a la
estructura del derecho.
Es
verdad que la
idea de la
función social, preserva
a la propiedad
en un sistema económico que continúa siendo
capitalista, pero es verdad también que la interpretación sistemática de
la CPE, exige
situar la función
social dentro del
“Estado social y democrático de derecho”.
Entonces la función social implicaría
el reconocimiento de que el derecho de propiedad no está
puesto exclusivamente al
servicio del interés
de su titular,
sino que entraña
el reconocimiento de que en la situación
de propiedad se
concitan o pueden reconocerse otros intereses distintos
y un interés público general.
El
reconocimiento de la
existencia de intereses
distintos a los
del propietario en
la situación de
propiedad, impone la
existencia de límites
o de limitaciones
a los que
directamente alude el artículo 22 de la CPE y 105 del CC.
El ejercicio del derecho de propiedad
no debe lesionar intereses sociales y el ámbito de sus
facultades se ve
reducido por no
poder ejercerse en
detrimento de los
intereses colectivos (entendida la función social como un límite
externo).
Entendida la función social como un
“límite interno” (según Pérez Luño la más acertada). La función
social sería concebida
como interiorizada en
el derecho, a
partir de ese momento,
la propiedad no
es sólo un
conjunto de facultades
suficiente y convenientemente
delimitadas, sino una fuente de “especiales deberes de conducta” que recaen sobre el propietario.
Entre estos deberes tenemos la
“limitación al goce de la propiedad en atención al destino económico asignable
a los bienes”. En el sistema absolutista de la propiedad, propio del sistema
eminentemente liberal, determinar el destino económico del bien era obra de la
acción individual del propietario. La cláusula de la función social permite la
intervención estatal en el destino económico. (165 CPE, 166, 168, 172)
En el supuesto caso que la propiedad no
cumpla con su función económico social, ésta puede ser expropiada (art108 cc)
Prohibición de enajenar, arrendar,
hipotecar. La ley puede poner restricciones a la libre transmisibilidad de
ciertos bienes, a citar la prohibición de enajenar el solar campesino, o la
prohibición de explotar la tierra en el solar campesino (art.214)
Abuso de derecho. (107) El propietario
no puede “hacer abuso de derecho”, es decir no debe realizar actos que
perjudiquen a los otros
b)
Límites
extrínsecos
a.
Uso
nocivo. (art.115). El
propietario al explotar
una industria o
comercio debe abstenerse de todo
lo que pueda perjudicar a las propiedades vecinas y seguir las reglas
medioambientales y de seguridad.
b.
Molestias a la vecindad. a. inmisiones.
(art.117) evitar penetraciones
de olores, ruido,
hollín etc. Al
fundo vecino
c.
Excavaciones. (118), prohibido cavar
fosos que puedan causar ruinas
d.
Distancias en las construcciones,
excavaciones y plantaciones.
e.
Distancias para obras y depósitos
nocivos (119)
f.
Distancias para la plantación de
árboles (120)
i. 3 metros árboles tallo alto
ii. 2 m tallo medio
iii. 1 m arbustos
g.
Corte de ramas (121)
h.
Luces y vistas. (122), (123)
i.
Ventanas sobre la barda
i. 2.5
m de altura
ii. ii. reja de hierro
j.
Cerramiento de luces (123)
k.
Vistas directas y oblícuas (124)
i. Para
ventanas y balcones se necesitan 2 metros de distancia
ii. Vistas
oblicuas 60 m
l.
Aguas pluviales (126)
Limitaciones de
interés público. Un
estudio completo de los estatutos
jurídicos de la propiedad
y de los
derechos reales debe
completarse con el
conocimiento de normas
del derecho público que
afectan a esas
materias, no sólo
porque una parte
de los bienes pertenecen al
dominio público, sino
también que muchas
de estas normas
establecen limitaciones de la propiedad privada en por razones del
interés público como por ejemplo (ley INRA, ley del Medio ambiente, ley
forestal, reglamento de aguas, declaración de patrimonio histórico y
leyes tributarias) Ej:
Servidumbre impuestas por
utilidad pública: cableado eléctrico. (273 cc)
7. La garantía expropiatoria de la propiedad en
la Constitución y el Código Civil
El derecho propietario es un derecho
expuesto a un sacrificio en aras de la utilidad pública o del interés social.
El
artículo 22 inciso
II CPE y
108 CC plantean
delimitar el hecho
expropiatorio, estableciendo
como garantía la
“causa de utilidad
pública”, “el no
cumplimiento de la
función social” y la
“indemnización”.
Con relación al concepto de
indemnización se le podría signar un triple papel: a) el resarcimiento del daño
causado por el
sacrificio impuesto al
propietario; b) Enriquecimiento y
restitución del enriquecimiento; c)
ideas de equivalente
y contraprestación. (valor
económico que funcionaría como contraprestación del valor
transferido. ¿Debe coincidir ese equivalente con los valores del mercado?).
¿Cuándo debe pagarse la indemnización? (previamente según la CPE)
8.
Clasificación de la propiedad
a) en función al régimen propietario
a.
propiedad privada
i.
Copropiedad (158)
ii.
Propiedad horizontal (184)
b.
propiedad comunitaria
b) En función al objeto sobre el cual
recae el derecho propietario
a.
Propiedad de bienes corporales
i.
Propiedad de bienes muebles (100)
ii.
Propiedad de bienes inmuebles (111)
b.
Propiedad de bienes incorporales
i.
Propiedad industrial (463 código de comercio)
ii.
Propiedad sobre productos intelectuales (Ley No.1322, de derechos
de autor, artículo 6)
1.
artística
2.
literaria
3.
científica
iii.
Propiedad sobre grados militares (Ley
orgánica de las fuerzas armadas)
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